El artículo 348 bis. introduce el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos y establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
El plazo para ejercer ese derecho de separación será de 1 mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de socios.
Sin embargo, esta medida no será de aplicación en las sociedades cotizadas.
Esto es un modo de evitar aquellos casos en que, de forma injustificada, se deniegue el reparto de dividendos.
Hasta ahora, el derecho de separación de los socios, se configuraba como aquella garantía que, en un momento dado, advierte una variación de las condiciones que le motivaron a formalizar el pacto social, causándole un efecto desfavorable para sus intereses, habilitando para ello, una serie de supuestos que facultaban al socio para extinguir unilateralmente la relación que lo vinculaba con la sociedad. Sin embargo, no recogía entre sus causas, la relativa a la ausencia de distribución de dividendos.
Al no estar recogido este derecho, la consecuencia más frecuente solía ser que la Junta General de una sociedad, como órgano soberano al que le compete, decidía no distribuir sus beneficios destinándolos, por contra, a la constitución o ampliación de reservas voluntarias sin motivación real económica alguna, con el consiguiente beneficio injustificado para el bando social mayoritario, quienes suelen ocupar cargos de relevancia en el organigrama societario que conllevan altas remuneraciones.
Ante este escenario, el socio minoritario ve “sitiada” su participación en los beneficios sociales, puesto que, de forma prácticamente automática, la mayoría social viene a rechazar año tras año repartir dividendos, provocando la huída del minoritario de la vida societaria. A éste no parece quedarle otra opción que la venta de sus participaciones, muchas veces por importes inferiores al precio real y, cuyos adquirentes, suelen ser socios mayoritarios de la mercantil, que ven reforzada su posición social preexistente.
De este modo, el legislador fortalece la situación del socio minoritario, dotándolo de facultades para ejercitar su derecho de separación y habilitándolo para recuperar el importe de su participación por un valor ajustado a la realidad del mercado.